Nulidad del testamento

Nulidad del testamento

Aunque el testamento goza de un favor especial, el llamado favor testamenti, que lleva a los Tribunales a mantener, en lo posible, su validez, total o parcial, hay diversas causas que pueden provocar su nulidad o ineficacia. Se trata de una invalidez originaria, al tratarse de un vicio o defecto que concurre en el momento del otorgamiento que determina la ineficacia del testamento.

Uno de los supuestos de ineficacia del testamento es la nulidad del mismo. Esta situación se produce cuando el testamento no reúne todos los requisitos y solemnidades exigidos por la ley. En este sentido, el Código Civil no contiene una regulación específica de las causas de nulidad, si bien la doctrina ha señalado, a grandes rasgos, las siguientes: falta de capacidad del testador, intervención de dolo, fraude o violencia, inobservancia de las solemnidades legales o violación de prohibiciones legales.

  • Falta de capacidad para testar. Será nulo el testamento otorgado por el menor de 14 años como viene establecido en el artículo 663.1 del Código Civil. El menor de edad, si el testamento es ológrafo recogido en el artículo 688 del mismo código. Las personas que no se hallen en su cabal juicio establecido en el artículo 663.2 del mismo. Por ciegos o por quien no sepa o no pueda leer si el testamento es cerrado, artículo 708 del Código Civil.
  • Vicios en la voluntad del testador. Testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Para ello, es preciso tener en cuenta lo considerado por el artículo 673 del Código Civil. Esto supone que la voluntad sucesoria que se manifiesta, debe coincidir con la voluntad real de testador. Ante el otorgamiento de un testamento que adolezca de vicios de la voluntad, supondrá la nulidad absoluta del mismo.
  • Testamento que no corresponda a forma de testar admitida por la legislación. En derecho común será nulo: el testamento mancomunado (artículo 669 CC); el testamento por comisario (artículo 670 CC) y los que no reúnan los requisitos de forma establecidos.
  • Infracción de las solemnidades esenciales del tipo de testamento de que se trate, conforme al artículo 687 del Código Civil.
  • La nulidad del testamento puede darse de varias formas:

    1. Absoluta: la acción de nulidad no está sujeta a ningún plazo. Supuestos de falta de capacidad del testador, falta de requisitos de forma. Puede ser declarada de oficio.

    2. Relativa: la acción de nulidad tiene un plazo de prescripción de 5 años, desde el fallecimiento del testador que es cuando puede ejercitarse la acción (artículo 1964.2 del Código Civil, plazo general para las acciones personales que no tengan plazo especial). Supuestos: en los que no puede dudarse de la existencia del testamento, aunque adolezca de algún defecto que conceda acción a alguien para que pida la declaración de su ineficacia; o supuestos de vicios de voluntad que afectan a todo el testamento.

    El testamento existirá, aunque viciado y producirá efectos mientras no se anule. Podrá consolidarse por transcurso del tiempo, por renuncia a la acción o por ejecución voluntaria por quienes puedan impugnarlo. No es declarable de oficio. Su ineficacia requiere el ejercido de la correspondiente acción por quien tenga interés legítimo.

    3. Total: afecta a todo el testamento.

    4. Parcial: afecta a alguna de las disposiciones testamentarias.

    La acción de nulidad del testamento tiene un carácter personal. La legitimación activa la ostentan todos los que en virtud de una expectativa sucesoria resulten favorecidos con la anulación de las disposiciones viciadas. Perderán tal legitimación, siempre que la nulidad sea relativa, los que expresamente hayan reconocido la validez del testamento. Por lo que la legitimación activa corresponde a:

    1. Los herederos instituidos y legatarios favorecidos en un testamento anterior.

    2. Los herederos que sucederían abintestato en caso de declaración de nulidad.

    3. Los albaceas universales designados en un testamento anterior, para mantener en vigor la voluntad del testador manifestada en tal testamento.

    4. Los sustitutos, cuando lo que se impugne sea el primer llamamiento.

    5. Los herederos con derecho de acrecer.

    En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a las personas que puedan tener un interés en la validez del testamento, supuestamente perjudicado en dicha cuestión. Se incluye aquí la figura del albacea, a tenor de lo establecido en el artículo 902 Código Civil.

    1. Todas aquellas personas respecto de las que se deriven derechos del testamento que se pretende anular.

    2. El albacea, entre cuyas misiones está la de sostener, siendo justa, la validez del testamento en juicio y fuera de él.

    Para emprender esta acción tenemos que dirigirnos a los tribunales e iniciar un procedimiento civil de juicio ordinario en base a los artículos 249.2 y 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El órgano competente sería el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del causante a tenor de lo establecido en el artículo 52.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Los efectos que pueden producir la declaración de la nulidad de un testamento pueden ser varios, en función de si se declara la nulidad absoluta o parcial del testamento.

    Si la declaración de la nulidad del testamento es absoluta, entonces el testamento anterior recobrará su eficacia y será válido. Si, por lo contrario, no existiese de un testamento anterior válido, entonces se procederá a la sucesión intestada como establece el artículo 912.1 del Código Civil, salvo que el testamento nulo pueda producir efectos en virtud de su conversión en otro testamento como dispone el artículo 715 del mismo.

    Si la declaración de la nulidad del testamento es parcial, solo será ineficaz la disposición anulada, siendo válido el resto del testamento.

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