Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios pueden impugnarse si consideramos que los mismos nos resultan perjudiciales. Ahora bien, debemos de tener en cuenta si estamos a un acuerdo, un simple comentario, una manifestación o si nos encontramos ante un error de redacción del acta, puesto que realmente lo que puede impugnarse es el acuerdo que se haya adoptado.
Si realmente estamos ante un acuerdo que puede ser objeto de impugnación, lo siguiente que tener en cuenta es el quorum que era necesario para la adopción del mismo, y si hemos estado o no presentes en la junta de propietarios, ya fuera esta ordinaria o extraordinaria, y cuál fue el sentido del voto. Debemos de tener en cuenta que para algunos acuerdos se precisa unanimidad, mayoría simple o cualificada.
¿Qué acuerdos son impugnables?
El artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
El apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.” Además, se deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Ahora bien, si se impugnaran acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
En definitiva, si se está presente, siempre ha de votarse en contra. Y para aquellos acuerdos en los que se requiere unanimidad y mayorías cualificadas, una vez comunicado a los ausentes, estos deberán manifestar su discordancia, en el plazo de treinta días desde la notificación como señala el artículo 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal.
¿Cómo impugnamos?
Pues ante los juzgados, no cabe otra solución, como establece el artículo 18.1 de Ley de Propiedad Horizontal. El hecho de remitir un escrito al presidente, a la junta directiva o administrador indicando que impugna el acuerdo carece de toda validez, dado que se hace necesario acudir a la vía judicial interponiendo una demanda ordinaria conforme dispone el artículo 249 aparatado 1 – 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se debe de tener en cuenta un dato que no se tiene en cuenta, y no es otro que el acuerdo aptado por la junta de propietarios es válido desde el día de su aprobación en los acuerdos en los que sea precisa la mayoría simple, y a los 30 días en aquellos que sean necesarios mayoría cualificada o unanimidad, una vez que hayan sido notificados. A partir de entonces se hacen ejecutables, por lo que, si no se impugnan y se solicita la suspensión cautelar ante el juzgado de instancia, y aunque el acuerdo se impugne por vía judicial, la comunidad de propietarios podrá ejecutar el acuerdo, por lo que es fundamental solicitar la suspensión del acuerdo junto a la demanda ordinaria que se presente. De todas formas, para la suspensión del acuerdo el juez oirá a la comunidad por medio de su representante legal antes de proceder o no a la suspensión del acuerdo.
¿Qué plazo se tiene para poder impugnar el acuerdo?
El artículo 18.3 de la Ley de la Propiedad Horizontal dispone que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Estos plazos en el caso de propietarios ausentes se computarán a partir de la comunicación del acuerdo.
Y en todo momento no debemos de olvidar lo ya expuesto, que la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, previa solicitud y oída la comunidad de propietarios.
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